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LEY PERUANA DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS
Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO
Ley Nro. 27265
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.
Declárase de interés nacional la protección a todas las especies
de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio,
contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa
e indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte.
Artículo 2°.-
Objetivos de la Ley.
Son objetivos de la presente Ley:
a) Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los animales,
evitándoles sufrimiento innecesario.
b) Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de
la educación.
c) Velar por la salud y bienestar de los animales promoviendo su adecuada
reproducción y el control de las enfermedades transmisibles al hombre.
d) Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad
en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.
Articulo 3°.- Obligaciones de los dueños encargados de
los animales.
Son obligaciones de los dueños o encargados de los animales:
a) Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según
su especie.
b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios.
c) No criar mayor numero de animales que el que pueda ser bien mantenido,
sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud publica.
d) No abandonarlos
e) Otras establecidas por ley o reglamento.
TITULO
II
DE LA PROTECCION
Artículo
4°.- Obligación de autoridades y de instituciones protectoras
de animales.
4.1 El Estado
y las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas quedan
obligados a velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos
de los animales.
4.2 Los gobiernos locales y regionales, las autoridades políticas y judiciales
y la Policía Nacional prestarán el apoyo necesario a las instituciones
protectoras de animales debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación.
Artículo 5°.-Planes
y programas educativos.
El Estado, a través del Ministerio de Educación, debe promover planes
y programas educativos orientados a inculcar la importancia del respeto
a la vida y la protección de los animales.
Artículo 6°.-Programa de control de reproducción de animales.
El Estado, a través de los Ministerios de Salud y de agricultura, deberá
fomentar programas de manejo de la reproducción de animales para evitar
la zoonosis. Las multas que se impongan conforme a lo dispuesto en el artículo
VII de la presente Ley constituirían fondos para financiar los programas.
Articulo 7°.- Condiciones de establecimientos y transporte.
Los propietarios, administradores o encargados de circos, parques
zoológicos o lugares de exhibición de animales, granjas, ganaderías y camales
(mataderos) se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos,
debiendo observar, en todo momento o circunstancia, las condiciones humanitarias
requeridas durante su permanencia, transporte y sacrificio, así como las
de higiene y seguridad publica.
Articulo 8°.- De la inspección.
Los dueños de animales y los propietarios, administradores
o encargados de centros antirrábicos, cuarentenarios, granjas, ganaderías,
"camales" (mataderos), circos, parques zoológicos, criaderos,
lugares de exhibición y venta, centros de experimentación, universidades
y, en general, todo lugar donde existan animales, ofrecerán las facilidades
necesarias a las autoridades competentes y a las instituciones protectoras
debidamente reconocidas para el cumplimiento de sus fines y de la presente
Ley, sin que ello afecte el derecho a la intimidad o al normal desarrollo
de sus actividades, según corresponda.
TITULO III
DE
LOS ALBERGUES
Artìculo 9º.- Definición.
9.1 El Estado y las autoridades municipales, conforme a sus posibilidades,
apoyaran a las instituciones protectoras reconocidas para la creación de
albergues.
9.2 Entiéndase por albergues los lugares donde se da hospedaje o resguardo
a los animales desamparados y/o perdidos, enfermos o en custodia, brindándoles
atención y seguridad.
TITULO IV
DE LA EXPERIMENTACION E INVESTIGACION
Y LA DOCENCIA
Artículo 10°.-
Requisitos.
Prohíbase todo experimento e investigación con animales vivos que
puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que
resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, y que:
a) Los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros
procedimientos.
b) Los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo de
células o tejidos, modos computarizados, videos u otros procedimientos.
c) Los experimentos resulten necesarios para el control, prevención, diagnóstico
o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal.
En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento
o investigación, se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento
del animal.
Si a consecuencia del experimento o investigación el animal sufriera enfermedad
o lesión incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los
procedimientos establecidos en la ley o reglamentos.
Artículo 11°.- Prohibición del uso de animales.
Se prohibe en todas las instituciones educativas -incluidas las universidades-
las actividades didácticas o de aprendizaje que causen lesión, muerte
o sufrimiento innecesario a un animal, siempre que dichas actividades
puedan ser reemplazadas por otros métodos de enseñanza.
Artículo 12°.-
Comités de Protección de Animales.
En cada centro o institución en que se realicen experimentos o investigaciones
con animales vivos, se creará un Comité de Protección de Animales,
conformado por tres miembros, de los cuales dos serán investigadores del
centro o institución y el tercero será designado por el Comité Nacional
de Protección de Animales.
Artículo 13°.-
Funciones de los Comités de Protección de Animales.
Los Comités de Protección de Animales tienen las siguientes funciones:
a) Establecer y supervisar las condiciones físicas para el cuidado y bienestar
de los animales utilizados en experimento e investigaciones.
b) Fijar y supervisar los procedimientos para la prevención del sufrimiento
innecesario.
c) Evaluar, autorizar, modificar o suspender, previa opinión del CONCYTEC
la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales a que
se refieren los Artículos 10° y 11° de la presente Ley.
d) Establecer los diversos métodos de sacrificio de animales que a consecuencia
de los experimentos e investigaciones hayan sufrido enfermedad o lesión
incurable.
e) Presentar anualmente un informe al Comité Nacional de Protección de
Animales que contenga, entre otros, la relación de experimentos e investigaciones
realizados con animales, el número y especies utilizados, las medidas
adoptadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, y los
métodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o
lesión incurable.
f) Las demás que conforme a la ley y reglamentos le correspondan
Artículo 14°.- Comité Nacional de Protección de Animales.
14.1 Créase un Comité Nacional de Protección de Animales, dependiente
del Ministerio de Educación, encarga de velar por el cumplimiento de la
presente Ley. Para ello contará con la información proporcionada por los
Comités de Protección de Animales a que se refiere el inciso e) del Artículo
13° de la presente Ley. El Comité Nacional podrá formular las recomendaciones
que considere pertinentes. Asimismo, conocerá en segunda instancia, las
decisiones de los Comités de Protección de Animales.
El Comité Nacional de Protección de Animales estará
conformado por: - Un representante del Ministerio de Salud;
- Un representante del Ministerio de Agricultura;
- Un representante del Ministerio de Educación;
- Un representante del Colegio Médico del Perú;
- Un representante del Colegio de Biólogos del Perú;
- Un representante del Colegio Veterinario del Perú;
- Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
- Un representante de las Universidades, que será designado
por la Asamblea nacional de Rectores; y
-Un representante de una institución protectora de animales
debidamente acreditada.
14.2 El reglamento de la presente Ley determinará el funcionamiento
del Comité Nacional de Protección de Animales, así como la forma de elección
del presidente y del representante de la institución protectora de animales.
TITULO V
DEL
TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE ANIMALES
Artículo 15°.- Transporte.
Traslado de los animales, por acarreo o en cualquier tipo de vehículo,
obliga a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos,
fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentos para los animales
transportados, debiendo brindarse especial atención a los animales enfermos.
Artículo 16°.- De la comercialización.
Queda prohibida la venta de animales en la vía pública o establecimientos
o lugares no autorizados para ello.
TITULO VI
DEL
SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo 17°.-
Requisito para el sacrificio de animales.
Nadie puede disponer de la vida de un animal sin autorización
de su dueño, excepto por mandato judicial o por intervención de la autoridad
sanitaria o municipal o de las instituciones d protección debidamente
acreditadas.
Artículo 18°.- Método, procedimiento
y lugar del sacrificio.
18.1 El sacrificio de animales se debe realizar conforme a métodos
y procedimientos autorizados por ley o reglamento.
18.2 Queda prohibido el sacrificio de animales en la vía pública, salvo
casos de fuerza mayor. Los animales deben ser sacrificios por las autoridades
de salud o por el personal autorizado por las instituciones protectoras
de animales debidamente acreditadas, y conforme a métodos permitidos por
ley o reglamento.
Artículo 19°.- Sacrificio de animales
domésticos no destinados al consumo humano.
El sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano
sólo se efectuará por causa de inhabilidad física, accidente, enfermedad
o vejez extrema, excepto que constituyan un riesgo para la salud humana.
En esos casos deberán ser sacrificados por las autoridades competentes
del modo que señale el reglamento.
Artículo 20°.- Sacrificio de animales
destinados al consumo humano.
El sacrificio de animales destinados al consumo humano se efectuará
conforme a las normas vigentes.
Artículo 21°.- Sacrificio de los
animales enfermos.
Los propietarios, administradores, encargados o empleados de locales
de expendio o exhibición de animales o de mataderos deben sacrificar inmediatamente
a los animales que, por cualquier causa, sufran enfermedad o lesión incurable.
Artículo 22°.- Sacrificio de animales
para prestación de servicios.
Las Fuerzas Armadas, La Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General
de Bomberos y las demás instituciones públicas o privadas que utilicen
animales para prestación de servicios, y que a consecuencia de su entrenamiento
o servicio sufran adicción, enfermedad o lesión incurable que les impida
seguir prestando los servicios para los que fueron entrenados, deberán
ser sacrificados inmediatamente.
Artículo 23°.- Sacrificio de animales
enfermos que se encuentran en albergues o centros antirrábicos.
Todo animal entregado a un albergue, o a un centro antirrábico o cuarentenario,
debe ser sometido a un examen veterinario para constatar su estado de
salud. Si presente síntomas de enfermedad incurable o da muestras de sufrimiento
o presenta heridas graves, el veterinario, junto con la autoridad sanitaria
o el representante de la institución protectora, decidirá si el animal
puede ser conservado o sacrificado.
Artículo 24°.- Sacrificio de animales
en actos religiosos o litúrgicos.
Tratándose de actos religioso litúrgicos procede el sacrificio
de animales, debiendo observarse en estos casos los métodos y procedimientos
que eviten el sufrimiento innecesario del animal.
TITULO VII
DE
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 25°.-
Competencia para imponer sanciones administrativas.
25.1 El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley constituye
infracción administrativa y será sancionada por:
a) La autoridad del Sector Salud, cuando se trate de animales de compañía
y en los casos de experimentación e investigación y docencia.
b) La autoridad del Sector Agricultura, cuando se trate de animales para
consumo humano y de animales silvestres mantenidos en cautiverio.
25.2 Las sanciones serán aplicadas a través de las Direcciones y Subdirecciones
Regionales respectivas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 26°.- De las sanciones.
26.1 Los infractores de las disposiciones de la presente Ley son pasibles
de una o más sanciones administrativas:
a) Multa no menor de una ni mayor de cincuenta; unidades impositivas tributarias
vigentes a la fecha del pago.
b) Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que
no observen lo dispuesto en la presente Ley.
c) Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución
donde se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción.
d) Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la
comisión de la infracción
e) Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión
o cualquier otra autorización, según el caso.
26.2 Tratándose de universidades, sólo se podrán
aplicar las sanciones contempladas en los incisos a), b) y d) del presente
artículo.
26.3 Al calificar la infracción, la autoridad competente tomará en cuenta
la gravedad de la misma y la condición socioeconómica del agente.
Artículo 27°.- De la responsabilidad
civil o penal.
La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad
civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Derogación especifica.
Derógase el inciso 4) del artículo 450° del Código Penal.
Segunda.- Incorporación en el Código Penal del Artículo 450°-A.
Incorpórase en el Código Penal el Artículo 450°-A con el siguiente
texto:
Artículo 450°-A.- El que comete actos
de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos
o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena
será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.
El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales
bajo cualquier modalidad.
Tercera.- Excepciones a la Ley.
Exceptuamente de la presente Ley las corridas de toros, peleas de gallos
y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad
competente.
Cuarta.- Reglamento de la ley.
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros, dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento
de la presente Ley dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha
de su publicación.
Quinta.- derogación genérica.
Derogándose todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos
mil.
MARTHA HILDEBRAND PERES TREVIÑO
Presidente del Congreso de la República.
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de
mayo del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.
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